http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-21990 TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a las personas en situación de
dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de
los principales retos de la política social de los países desarrollados.
El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas
que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren
apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria,
alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus
derechos de ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del
Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una
Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario
configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de
globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera
necesaria una pronta regulación en la que se recoja la definición de
dependencia, la situación actual de su cobertura, los retos previstos y
las posibles alternativas para su protección».
El reconocimiento de los derechos de las personas
en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos
documentos y decisiones de organizaciones internacionales, como la
Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión
Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió
tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los
Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el
tiempo de los sistemas que se implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión
sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de
diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema
integral de la dependencia desde una perspectiva global con la
participación activa de toda la sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales
están produciendo un incremento progresivo de la población en situación
de dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante
crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en
los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un
9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000
(16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico
denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del
colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado
en sólo veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de
la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas
etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio.
Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación
existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra
el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan
algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un
5% para el resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento,
debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de
discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años
por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas
enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las
consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la población española, según la Encuesta
sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta
alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a
causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o
necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de
oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se
convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que
requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de
nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las
familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han
asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha
dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de
familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres,
en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en
esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema
tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de
prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos
49 y 50, se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas
mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes
públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos
fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para
todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el
desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un
nivel de importancia fundamental a los servicios sociales,
desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con
colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema
de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las
necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por
situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora,
fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco
del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el
que participa también la Administración General del Estado y dentro del
ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad
y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social
ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la
asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la
discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en
la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por
hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios
sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con
discapacidad y de asistencia a las personas mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del
tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la
atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el
esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito.
Estas entidades constituyen una importante malla social que previene los
riesgos de exclusión de las personas afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a
las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y
servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia
lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación
contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de
protección social que amplía y complementa la acción protectora del
Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo
de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción
protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado
social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso
de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos
necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de
calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el
Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos
fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en
nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las
situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la
calidad de vida y la igualdad de oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas
de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en
situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la
garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de
protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de
cauce para la colaboración y participación de las Administraciones
Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles.
De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los
principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un
modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como
beneficiario su participación en el Sistema y que administrativamente se
organiza en tres niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del
Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1CE),
justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones
básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las
personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno
respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de
asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la
Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección,
definido y garantizado financieramente por la Administración General del
Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla
un régimen de cooperación y financiación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para
el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se
contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de
protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley
requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e
instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las
Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley
establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca
la creación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del
acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de
cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del
catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los
criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los
servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de
dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del
Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades
Autónomas.
Se trata, pues, de desarrollar, a partir del
marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la
cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número
de personas en situación de dependencia y de los servicios y
prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable,
suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la
corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la
Administración General del Estado garantizará la financiación a las
Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección
para las personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos
los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios
contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma
progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para
ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las
entidades que representan a las personas en situación de dependencia y
sus familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de los
beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad
entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que
determinen las normas de desarrollo.
4. La Ley se estructura en un título preliminar;
un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco
capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos
disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones
que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran,
los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia,
y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la
Dependencia, la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través
de los diversos niveles de protección en que administrativamente se
organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre
Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial
del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la
aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar
mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo,
se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los
grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así
como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la
calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y
sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y
cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se
regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo
del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del
carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de
Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo
Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las
normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones
básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de
dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los
cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la
regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de
Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre
discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y
se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura
privada de las situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la
participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema
en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las
previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la
disposición final primera.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del
derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia, en los términos
establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por
la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de
derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del
Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que
contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en
situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las
Entidades Locales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar
y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo
vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de
desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente
en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad,
la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de
autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la
atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar
actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su
autonomía personal.
3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD):
las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse
con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado
personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial,
reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o
tareas sencillas.
4. Necesidades de apoyo para la autonomía
personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad
intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de
autonomía personal en el seno de la comunidad.
5. Cuidados no profesionales: la atención
prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por
personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de
atención profesionalizada.
6. Cuidados profesionales: los prestados por una
institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional
autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios
a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un
centro.
7. Asistencia personal: servicio prestado por un
asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana
de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida
independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
8. Tercer sector: organizaciones de carácter
privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes
modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de
interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el
reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las
personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad
efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en
cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor
acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación
o menor igualdad de oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para
que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con
el mayor grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de
dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que
desarrollan su vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
k) La participación de las personas en situación
de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les
representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y
sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la
presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades
Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
m) La participación de la iniciativa privada en
los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y
atención a la situación de dependencia.
n) La participación del tercer sector en los
servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y
atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones
establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen
asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y
servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia
tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado
español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las
prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos
establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de
dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la
legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y
accesibles, información completa y continuada relacionada con su
situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que
se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o
de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y
por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la
represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la
recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
e) A participar en la formulación y aplicación de
las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o
mediante asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar
suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de
pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos
jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios,
garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y
jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en
el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas
incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su
nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la
representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos
de desarrollo y aplicación de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos
enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio
que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que
determina su situación de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en
su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de
asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos
que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la
valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de
ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones
económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a
cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente.
Las personas en situación de dependencia y, en su
caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados a
aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la
Administración Pública que los solicite o que, de acuerdo con la
legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho
durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores
de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su
guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos
anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo
establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los
tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el
país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad
española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto
en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados
internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la
Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
TÍTULO I
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que
se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y
participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía
personal y la atención y protección a las personas en situación de
dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y
contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de
utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y
servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere
este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de
su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por
parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y
de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre
la Administración General del Estado y la Administración de cada una de
las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el
artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de
cooperación para la articulación del Sistema. El Consejo estará
constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
y por un representante de cada una de la Comunidades Autónomas,
recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno
respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia.
Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de los
diferentes Departamentos ministeriales. En la composición tendrán
mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una
de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo,
además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer
las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la
intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los
artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las
prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición
adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo
27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las
características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el
nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los
beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia,
como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la
autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de
protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado que
fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 32.
Artículo 10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de
cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los
correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y
cada una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere
el apartado anterior, la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la
aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II
del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado
por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado
anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la
intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el
Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para
su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que
corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los
términos establecidos en el artículo 32 y en la disposición transitoria
primera de esta Ley, así como los términos y condiciones para su
revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del
Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el
artículo 9.
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución
Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las
siguientes funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en
el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación
sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que
procedan para garantizar una efectiva atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y
Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el
cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los
incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y
servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado
la información necesaria para la aplicación de los criterios de
financiación previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con
cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado
por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y
al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán
adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales participarán en la
gestión de los servicios de atención a las personas en situación de
dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades
Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les
atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.
CAPÍTULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Sección 1.ª Prestaciones del sistema
Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de
dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a
la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un
marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los
siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los
ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su
incorporación activa en la vida de la comunidad.
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia
podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e
irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal
y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades
para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15
tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta
pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades
Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados
debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno
de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se
incorporará la prestación económica vinculada establecida en el
artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos
del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se
refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro
acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente,
recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no
profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y
de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa
Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia
podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los
términos del artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios
vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y
nivel, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de
servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de
dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del
régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica
prevista en el artículo 17 de esta Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad
económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se
establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el
patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se
tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se
presta.
Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los
servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a
la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1
se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud.
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en
esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas
Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas
tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros
públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los
centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal
y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como
los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el
régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados
concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera
especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no
concertados que presten servicios para personas en situación de
dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la
colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación
de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de
voluntarios y de las entidades del tercer sector.
Sección 2.ª Prestaciones económicas
Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter
periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente
cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de
atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la
capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el
convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la
correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes
supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas
prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron
concedidas.
Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté
siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica
para cuidados familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán
las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y
nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su
capacidad económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas
sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se
determinen reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los
cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación,
información y medidas para atender los periodos de descanso.
Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal
tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con
gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una
asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al
beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida
más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida
diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones
específicas de acceso a esta prestación.
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas
reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.
Sección 3.ª Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado
Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el
agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas,
mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de
salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables,
programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación
dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes
se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este
fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas
que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de
Dependencia que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial
consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita
asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la
comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales
necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de
inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o
complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que
no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su
Programa Individual de Atención.
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el
conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas
en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la
vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta
función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece
una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las
personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o
mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las
familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque
biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención,
rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía,
habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de
Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día
de atención especializada por la especificidad de los cuidados que
ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y
edades de las personas en situación de dependencia.
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece,
desde un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de carácter
personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros
residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado
de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener
carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la
residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan
estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de
semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no
profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
CAPÍTULO III
La dependencia y su valoración
Artículo 26. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la
persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la
vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo
intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la
persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la
vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente
de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía
personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona
necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida
diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física,
mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y
continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para
su autonomía personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia
establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en
función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado
que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los
grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las Comunidades Autónomas determinarán los
órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un
dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de
los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial
deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los
órganos de valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo caso,
tendrán carácter público.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos
de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que
se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno
mediante Real Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la
Salud (CIF), adoptada por la Organización Mundial de la Salud.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos
de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para
realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de
puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el
protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración
de las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona
para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida
diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización
por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará teniendo en cuenta
los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el
entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas,
órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la
persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de
quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las
previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la
presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de
dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la
Administración Autonómica correspondiente a la residencia del
solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado
anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al
solicitante según el grado y nivel de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la
Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de
servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación
de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y las características
comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán
acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de
dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión
de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se
efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo
ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades
privadas.
Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de
reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones
correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema
público establecerán un Programa Individual de Atención en el que se
determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus
necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos
en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa
consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del
beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le
represente.
2. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será
revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio
por las Administraciones Públicas competentes, por alguna de las
siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o
extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando
se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos
para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones
reguladas en la presente Ley.
Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
La percepción de una de las prestaciones
económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra
prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los
regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el
complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley
General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de
minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de
la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a
tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos (LISMI).
CAPÍTULO V
Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a
las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en
los correspondientes Presupuestos.
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9.
3. En el marco de cooperación interadministrativa
previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la
Administración General del Estado y cada una de las administraciones de
las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por
cada una de las partes para la financiación de los servicios y
prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o
plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la
población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad,
emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las
partes.
La aportación de la Comunidad Autónoma será, para
cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado
como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.
Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de
dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo
y coste del servicio y su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se
tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las
prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la
aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en
los Convenios a que se refiere el artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se
tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de
manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
TÍTULO II
La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el
fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una
de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado,
se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de
criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco
general de calidad de la Administración General del Estado.
3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, el
Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las
condiciones específicas de las personas dependientes, bajo los
principios de no discriminación y accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se establecerán estándares esenciales de
calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo
regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en
situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen
interior, que regule su organización y funcionamiento, que incluya un
sistema de gestión de calidad y que establezca la participación de los
usuarios, en la forma que determine la Administración competente.
3. Se atenderá, de manera específica, a la
calidad en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar
la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO II
Formación en materia de dependencia
Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente
de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en
situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán
las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las
funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en
el artículo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas y
las acciones formativas que sean necesarios para la implantación de los
servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del
Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas
Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria,
laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades,
sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales,
patronales y del tercer sector.
CAPÍTULO III
Sistema de información
Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
través del organismo competente, establecerá un sistema de información
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice
la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre
las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación
entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se
acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el
Catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los
relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de
la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los
servicios.
3. El sistema de información contemplará
específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en
materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario
y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e
internacionales.
Artículo 38. Red de comunicaciones.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de
comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas,
pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de
protección al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta
red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma
electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se
intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la
situación, grado y nivel de dependencia de los beneficiarios de las
prestaciones, así como cualquier otra derivada de las necesidades de
información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la
correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute
fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas
económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o
sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de
control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas
desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el
Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de
cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO V
Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité Consultivo.
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace
efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y
se ejerce la participación institucional de las organizaciones
sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y
formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés
para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter
tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas,
las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y
paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones
sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el
siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de
los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la
mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de
los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el
representante de la Administración General del Estado que designe el
titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento
se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los
siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Seis representantes de las Entidades locales.
d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
Artículo 41. Órganos consultivos.
1. Serán órganos consultivos de participación
institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
los siguientes:
El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal de Personas Mayores.
El Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
2. Las funciones de dichos órganos serán las de
informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de
especial interés para el funcionamiento del Sistema.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o
jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones
tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos,
conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores
quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la
cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a
finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir
ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones
establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la
autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros
de servicios de atención a personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves,
graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud,
gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del
beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones
tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por
imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo
para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las
tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio
para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave.
También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a
prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el
falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier
otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de
dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves
todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer
la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta,
o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de
gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las
prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa
para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida
de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del
establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de
servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será
proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose
según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a
tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil
euros a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil
uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un
máximo de un millón euros a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la
suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y
seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad,
reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las
infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la
actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la
empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento
sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida
cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de
carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya
obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por
infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar
perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración
competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o
la suspensión de la actividad.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por
faltas leves al año.
Artículo 47. Competencias.
1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2. La incoación e instrucción de los expedientes
sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones,
corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus
respectivas competencias.
3. En el ámbito de la Administración General del
Estado será órgano competente para imponer las sanciones por conductas
previstas como infracciones en el artículo 43:
a) El titular de la Dirección General del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones
por la comisión de infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría de Estado de
Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de
sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones
muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de
Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o
en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o
establecimiento.
Disposición adicional primera. Financiación de
las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General
del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las
Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación
de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones
del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de
esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su
presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y
de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico
entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las
administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con
sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos
para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la
autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e
irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en
el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la
vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la
incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales
en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y
procedimiento de afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la
prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley,
quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con
tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones
vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se
hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta
Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
con el siguiente texto:
«v) Las prestaciones económicas públicas
vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de
asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la
Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de
dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses,
promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la
cobertura privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por
los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley,
se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos
privados de cobertura de la dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se
efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán
realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones
Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas
con discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del
reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de
necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran
invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real
Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía,
tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de
dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo
reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.
1. Los poderes públicos fomentarán la innovación
en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención
de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la
investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los planes
de I+D+I.
2. Las Administraciones Públicas facilitarán y
apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no
discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías,
productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de
normalización y todos los agentes implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y
servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo
participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste
determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades
territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las
Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los
Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en
los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio
y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el
entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en
situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el
artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de
valoración específica.
2. La atención a los menores de 3 años, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los
diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley
y sus formas de financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción
de un plan integral de atención para estos menores de 3 años en
situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar
por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias,
para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades
físicas, mentales e intelectuales.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar
por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter
previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de
la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las
medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la
Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y
reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de
accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos
en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el
apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son
compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso,
disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por
100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En
caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la
cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo
lo dispuesto en el artículo 147.
Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la
implantación progresiva del Sistema, la Administración General del
Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la
celebración de los convenios con las administraciones de las Comunidades
Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la
fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de
la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el
artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones
de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará
progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el
siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en
las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará
el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes,
previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de
su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de
esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento
por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.
3. Transcurridos los primeros tres años de
aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará una evaluación de
los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la
implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.
4. En la evaluación de los resultados a que se
refiere el apartado anterior se efectuará informe de impacto de género
sobre el desarrollo de la Ley.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en
el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el
artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su
constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de
cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en
el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las
previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de tres meses tras la
constitución del Consejo y de conformidad con los correspondientes
acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad
de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos
10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de
dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
Disposición final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo
149.1.1.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
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